Expediente No. 481-2015

Sentencia de Casación del 22/09/2015

“…Cámara Penal encuentra imposibilidad para resolver el recurso de casación, pues, habiéndose planteado éste por motivo de fondo, (…), se estableció que la plataforma fáctica es contradictoria, con la resolución del a quo, toda vez que afirma que en los hechos acreditados el sindicado les provocó daño psicológico y emocional a las victimas (cónyuge e hijas), y en el apartado de la existencia del delito manifestó que en el hecho contenido en la plataforma fáctica, se determinó a través de la plataforma probatoria que la conducta del acusado no provocó ese progresivo debilitamiento psicológico en cuadros depresivos en las víctimas que exige el tipo penal [delito de violencia contra la mujer], por lo que los hechos acreditados no constituyen delito alguno. (…) tal contradicción, (…), no prejuzga sobre la responsabilidad penal del sindicado (…), sino únicamente en cuanto a la contradicción advertida en la plataforma fáctica, y el apartado de la existencia del delito, en cuanto a que no quedó demostrado debidamente la existencia de un delito en concreto, toda vez que, por un lado en la plataforma factica se establece la presencia del daño psicológico y emocional causado a las víctimas, y en el apartado de la existencia del delito se estableció que no existe tal daño psicológico y emocional en contra de las víctimas, esta circunstancia produce violación al derecho de defensa y al debido proceso, no obstante haberse admitido el recurso de apelación especial, por lo que debe ordenarse el reenvío a la Sala relacionada, para que subsane ese vicio…”